La acción de nulidad del reconocimiento de un hijo se encuentra regulada entre las acciones de filiación del Código Civil, sin embargo, poco se diferencia de la naturaleza jurídica de las acciones de nulidad propiamente tal, lo que nos lleva a concluir que no es una acción de filiación, sino una acción de nulidad. No obstante ello, la jurisprudencia nacional, en virtud del interés superior del niño, el derecho a la identidad y la igualdad de los hijos, le ha otorgado ciertas características propias de las acciones de filiación.
Así, en la presente obra se analizan las sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia sobre la acción de nulidad de reconocimiento, verificando la existencia de dos líneas jurisprudenciales: la primera, en la cual computan el plazo de un año de interposición de la acción a partir del momento en que el padre que reconoce al hijo tomó conocimiento de que este no era biológicamente suyo y, que por lo tanto, su consentimiento estuvo viciado, pese a que, según la norma expresa y las características propias de las acciones de nulidad, debería contabilizarse desde la época del acto que se pretende anular, y la segunda, en una posición minoritaria, que se inclina por estimar que el reconocimiento voluntario de un hijo puede impugnarse a través de la acción de impugnación por el propio padre.(www.librotecnia.cl)
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